DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL
PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA


Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 1946.


Manuel Ávila Camacho, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que le confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución General de la República, con fundamento en los Artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y considerando,

Que es necesario un ordenamiento que establezca los derechos y obligaciones de los trabajadores dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que regule las condiciones de trabajo de esa misma dependencia y en atención a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 63 del Estatuto aludido, se ha tomado en cuenta la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación que es la agrupación gremial legalmente reconocida, el que manifestó su aceptación completa respecto al proyecto que fue sometido a la consideración de este Ejecutivo de mi cargo, ha tenido a bien expedir el siguiente:



REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES
DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA




CAPÍTULO  I


DISPOSICIONES PRELIMINARES.


Artículo 1o.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para Funcionarios, Jefes y Empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto en los Artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión .


Artículo 2o.- El Sindicato de Trabajadores de la Educación acreditará, en cada caso por escrito, ante la Secretaría, a sus representantes legales generales, parciales y especiales. La Secretaría tratará los asuntos que interesan colectivamente - a todos o a una parte de los trabajadores de Educación Pública - con los representantes sindicales correspondientes, generales, parciales o especiales. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades de la Secretaría.


Artículo 3o.- La Secretaría y el Sindicato fijarán, de común acuerdo, los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales generales, las parciales y las especiales.




CAPÍTULO  II

TRABAJADORES DE BASE Y TRABAJADORES
DE CONFIANZA


Artículo 4o.- De conformidad con el Artículo 4o. del Estatuto Jurídico, serán considerados como trabajadores de confianza los que desempeñen  los puestos siguientes:

a)     Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor.

b)    Todo el personal administrativo, técnico y de servidumbre que integren las respectivas  Secretarías Particulares de los tres funcionarios anteriores;

c)     Directores y Subdirectores Generales, con exclusión de los Directores  Federales de Educación en la República;

d)    Directores y Subdirectores de Institutos;

e)     Jefes y Subjefes de Departamentos;

f)     Los trabajadores que tengan nombramiento de Secretario Particular de algún Director General, Director de Instituto o Jefe de Departamento;

g)    Jefes de Zona de Inspección en la República;

h)     Directores de las escuelas: Normal Superior; Normal para varones en el D.F.; Normal de Especialización; Normal de Educación Física y Normal de Música (Conservatorio Nacional);

i)      Investigadores Científicos.

j)      Delegados Administrativos.

k)     Visitadores generales y especiales.

l)      Inspectores Administrativos.

m)   Cajeros y contadores.

n)     Intendentes de cualquier categoría.

o)    Todo el personal administrativo, técnico, docente y manual que integra el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, la Administración General de Campaña contra el Analfabetismo, y por dos años, el que labora en la Dirección General de Profesiones.

p)    El Presidente y los Delegados de la Comisión Nacional de Escalafón.


Artículo 5o. Los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública se subdivirán en tres grandes grupos: docentes, técnicos y administrativos.


Articulo 6o. Para los efectos de este reglamento, son trabajadores docentes los que desempeñan funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se considerarán separados en dos grupos: maestros titulados y no titulados.

Artículo 7o. Son trabajadores técnicos aquellos que necesitan, para desempeñar el puesto en el que fueren nombrados, acreditar que poseen título profesional debidamente registrado y, en el caso en que no exista rama profesional, la autorización legal que proceda.


Artículo 8o. Se considera como administrativo al personal que no desempeñe funciones de las enumeradas en los Artículos 6o. y 7o.


Artículo 9o. Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base, sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso, en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años del servicio de la Secretaría.


CAPÍTULO  III

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y PROMOCIONES.


Artículo 10. El nombramiento legal aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador, al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, así como  a las derivadas  de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya no será necesaria la expedición de nombramientos, a juicio de la Secretaría.


Artículo 11. Los trabajadores prestarán a la Secretaría servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el Titular de la misma o por la persona que estuviera facultada para ello.


Artículo 12. Para formar parte del personal de la Secretaría, se requiere:

I.              Tener por lo menos 16 años cumplidos;

II.             Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría , que deberá contener los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales;

III.            Ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en el Artículo  6o. del Estatuto Jurídico;

IV.           Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que les correspondan, de acuerdo con su sexo y edad;

V.            Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves;

VI.           No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución , a no ser que, por el tiempo transcurrido, que no será menor de dos años a partir de su separación, la Secretaría estime que son de aceptarse sus servicios;

VII.          No tener impedimento físico para el trabajo, lo que se comprobará con el examen médico en la forma prevista por este reglamento;

VIII.         Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del Jefe de la Dependencia donde existe la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado;

IX.           Rendir la Protesta de Ley.

X.            Caucionar su manejo, en su caso; y

XI.           Tomar posesión del cargo.


Artículo 13. Las órdenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo, serán expedidas dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de los acuerdos de designación o promoción.


Artículo 14. Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de  cinco días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población en donde se encuentre el domicilio del trabajador; de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o 30 si de ascenso, en el caso en que el nombramiento deba cambiar su domicilio o tomar posesión de su empleo fuera de él. Los plazos se centrarán a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador su designación y podrán ser ampliados cuando, a juicio del Departamento de Personal de la Secretaría, circunstancias especiales lo ameriten.


Artículo 15. Las vacantes pueden ser definitivas o temporales: son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo, y en general por cese del trabajador. Son temporales las que ocurran por licencia o suspensión en los efectos del nombramiento del trabajador.


Artículo 16. La Secretaría nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, ya sean las que resulten vacantes al correrse el escalafón o que sean de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría, de acuerdo con la disposición  legal que las establezca.


Artículo 17. La Secretaría nombrará también libremente a quienes deban cubrir las vacantes temporales que no excedan de 6 meses y en los casos que expresamente señale el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.


Artículo 18. La Secretaría podrá remover, a su arbitrio, a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla 6 meses de servicio a partir de la fecha de su nombramiento.


Artículo 19. Las vacantes definitivas – que no sean de las categorías presupuestales más bajas – y las provisionales a que se refiere expresamente el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios.


Artículo 20. Todo movimiento escalafonario será  hecho invariablemente de acuerdo con el dictamen previo que emita la Comisión Nacional de Escalafón.


Artículo 21. La Comisión Nacional de Escalafón se integrará en la forma  prevista por la parte final del artículo 41 del Estatuto y será sostenida económicamente, junto con sus organismos auxiliares, por la Secretaría.

Los representantes de la Secretaría y del Sindicato serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos representados.


Artículo 22. Las plazas de nueva creación que hubiere en la Secretaría, deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría, grupo o grado correspondientes.


Artículo 23. Los Jefes de las Dependencias de la Secretaría, de acuerdo con los representantes sindicales respectivos, podrán proponer, con objeto de cubrir vacantes sujetas a escalafón, que mientras la Comisión Nacional de Escalafón rinda el dictamen procedente, se hagan movimientos de carácter provisional. Dichos movimientos se propondrán en todo caso tomando en cuenta la mayor eficiencia en el trabajo y los méritos demostrados por los trabajadores que resulten ascendidos. Los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de interinos en espera del movimiento definitivo que se corra en virtud del dictamen de la Comisión Nacional de Escalafón.




CAPÍTULO  IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES.

Artículo 24. Son derechos de los trabajadores:

I.              Percibir la remuneración que les corresponda;

II.             Disfrutar de los descansos y vacaciones  procedentes;

III.            Obtener, en su caso, los permisos y licencias que establece este ordenamiento;

IV.           No ser separado del servicio sino por justa causa;

V.            Percibir las recompensas que señala este Reglamento;

VI.           Obtener atención médica en la forma que fija este Reglamento;

VII.          Ser ascendido en los términos que el escalafón determine;

VIII.         Percibir las indemnizaciones legales que les correspondan por riesgos profesionales;

IX.           Renunciar al empleo;

X.            Y los demás que en su favor establezcan las leyes y reglamentos.







Artículo 25. Son obligaciones de los trabajadores:

I.              Rendir la protesta de ley;

II.             Asistir con puntualidad al desempeño de sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobarla;

III.            En caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la Dependencia de su adscripción y al Servicio Médico, dentro de la hora siguiente a la reglamentaria de entrada a sus labores, precisando el lugar en que deba practicarse el examen médico;

IV.           Desempeñar el empleo o cargo en el lugar a que sean adscritos;

V.            Desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiera;

VI.           Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. Una vez cumplidas, expresarán las objeciones que ameriten;

VII.          Comportarse con la discreción debida en el desempeño de su cargo ;

VIII.         Tratar con cortesía y diligencia al público;

IX.           Observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública y no dar motivo con actos escandalosos a que de alguna manera se menoscabe su buena reputación en perjuicio del servicio que se les tenga encomendado;

X.            Abstenerse de denigrar los actos del Gobierno o fomentar por cualquier medio la desobediencia a su autoridad;

XI.           En caso de renuncia, no dejar el servicio sino hasta que le haya sido aceptada y entregar los expedientes, documentos, fondos, valores o bienes cuya atención, administración o guarda, estén a su debido cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XII.          Residir en el lugar de su adscripción, salvo los casos de excepción a juicio de la Secretaría;

XIII.         Trasladarse al lugar de nueva adscripción señalado por la Secretaría, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que hubiere hecho entrega de los asuntos de su anterior cargo. Dicha entrega deba ser hecha, salvo plazo especial señalado expresamente por la Secretaría, en un lapso máximo de diez días;

XIV.        Dar facilidades a los médicos de la Secretaría para la práctica de visitas y exámenes en los siguientes casos;

a)            Incapacidad física;

b)            Enfermedades;

c)            Influencia alcohólica o uso de drogas enervantes;

d)            A solicitud de la Secretaría o del Sindicato en cualquier otro caso;

XV.         Procurar la armonía entre las dependencias  de la Secretaría y entre éstas y las demás autoridades en los asuntos oficiales;

XVI.        Comunicar oportunamente a sus superiores cualquier irregularidad  que observen en el servicio.


Artículo 26. Queda prohibido a los trabajadores:

I.              Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares o ajenos a los oficiales de la Secretaría;

II.             Proporcionar a los particulares; sin la debida autorización, documentos, datos o informar de los asuntos de la dependencia de su adscripción;

III.            Llevar a cabo colectas para obsequiar a los jefes o compañeros, así como organizar rifas dentro de los dias laborales;

IV.           Hacer préstamos con interés a sus compañeros  de labores, salvo los casos en que se constituyan Cajas de Ahorro, autorizadas legalmente;

V.            Prestar dinero a réditos a personas cuyos sueldos tengan que pagar, cuando se trate de cajeros, pagadores o habilitados; así como retener sueldos por sí o por encargo o comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente;

VI.           Habitar en alguna dependencia de la Secretaría, salvo los casos de necesidad de servicio, a juicio de la misma, o con autorización de los funcionarios superiores de ésta y mediante la remuneración o renta a que haya lugar;

VII.          Y en general, ejecutar actos contrarios al desempeño de las funciones encomendadas por la Secretaría.



CAPÍTULO   V

DE LAS JORNADAS DE TRABAJO


Artículo 27. Se consideran  como jornadas de trabajo: diurna, la comprendida dentro de las seis y las veinte horas; la nocturna de las veinte  a la seis horas, y mixta la que comprende períodos de ambas jornadas, siempre que el período nocturno sea menor de tres y media horas.


Artículo  28. La duración máxima de la jornada de trabajo no podrá  exceder de  ocho horas para la diurna; siete y media para la mixta y siete para la nocturna.


Articulo 29. Las jornadas mixta y diurna podrán ser trabajadas en forma continua según lo requieran  las necesidades del servicio o lo disponga el reglamento interior de la respectiva dependencia. La nocturna será continua.


 Artículo 30. Cuando se aumenten las horas de la jornada máxima, excepción hecha del aumento debido al retraso imputable al trabajador, el trabajo será considerado como extraordinario y se retribuirá con salario doble.


Artículo 31. En el caso de los conserjes, porteros, veladores, guardianes y otros empleados que presten servicios análogos, no será aplicable lo establecido en el artículo anterior, pues tales empleados tendrán obligación de desempeñar  su trabajo, aun fuera de las horas ordinarias, sin que por tal motivo se considere que trabajan tiempo extra.


Artículo 32. Tratándose de personal obrero sujeto a cuota diaria fija y que cobre por lista de raya, el séptimo día o de descanso, se pagará sólo en el caso de que haya trabajado seis días laborables de la semana. Si hubiera tiempo extraordinario, la cuota diaria se calculará sin tomar en cuenta el séptimo día.


Artículo 33. Siguiendo las normas de los artículos precedentes de este capítulo, al expedir los reglamentos  de trabajo de cada Dependencia de la Secretaría, se precisarán las jornadas respectivas, oyendo el parecer del Sindicato.


Artículo 34. Las horas extraordinarias sólo se justificarán cuando razones imperiosas del servicio lo requieran  y siempre que una situación transitoria las demande, para lo cual será necesario que los jefes de las Dependencias soliciten previamente la autorización respectiva del Secretario, Subsecretario u Oficial Mayor, con una exposición amplia de los motivos que las originan, o bien por resolución del Titular del Ramo. En los casos de fuerza mayor, los jefes de las dependencias podrán ordenar la prestación de servicios extraordinarios justificando posteriormente las causas.




CAPÍTULO  VI


ASISTENCIA AL TRABAJO


Artículo 35. El reglamento interior de cada dependencia fijará el procedimiento que juzgue conveniente para el control de asistencia y trabajo de su  personal.


Artículo 36. Los horarios establecerán el tiempo laborable, concediendo una tolerancia de diez minutos para llegar al trabajo.


Artículo 37. Se faculta a los jefes de las dependencias para disculpar dos retrasos en una quincena a un mismo empleado, quedando, no obstante, obligados a dar el aviso correspondiente al departamento de personal, en los días 15 y último de cada mes, según el caso, o mensualmente si se tratare de oficinas foráneas.











CAPÍTULO VII

INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO

Artículo 38. La calidad del trabajo estará determinada por la índole de funciones o actividades que normalmente se estimen eficientes, y que deba desempeñar el trabajador de acuerdo con su nombramiento o contrato de trabajo colectivo.


Artículo 39. La intensidad del trabajo estará determinada por el conjunto de labores que  se asignen a cada empleo en los reglamentos interiores de las dependencias de la Secretaría, y que correspondan a las que racional y humanamente puedan desarrollarse por una persona normal y competente para el objeto, en las horas señaladas para el servicio.


Artículo 40. El trabajo será permanente o temporal.

Será permanente, el desempeño mediante nombramiento definitivo y para los servicios que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Será temporal, el desempeño mediante nombramiento interino o para ejecutar obra o trabajo que requiera tiempo determinado y asimismo, el que se realice por personal obrero o supernumerario, cuyos salarios se cubran por medio de listas de raya o con cargo a partidas globales del presupuesto.


CAPÍTULO VIII

DE LOS SALARIOS.


Artículo 41. El salario es la retribución al trabajador como compensación de los servicios que presta. En consecuencia, el pago de salarios sólo procede por servicios desempeñados; vacaciones legales, licencias con goce de sueldo y días de descanso, tanto los obligatorios como los eventuales que la Secretaría determine.

Artículo 42. Los salarios y demás cantidades a que tengan derechos los trabajadores, serán pagados en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Artículo 43. Los trabajadores podrán nombrar un habilitado dentro de cada dependencia, a fin de que recoja de la pagaduría respectiva, el importe de sus salarios.


Artículo 44. Los trabajadores que la Secretaría comisione para especializar o perfeccionar sus estudios en escuelas o universidades nacionales o del extranjero, gozarán del subsidio que al efecto la propia Secretaría les señale.










CAPÍTULO  IX.


DE LAS VACACIONES.


Articulo 45. Las vacaciones de los trabajadores docentes se regirán por los respectivos calendarios escolares, y las de los trabajadores no docentes que presten servicios en las escuelas, por las disposiciones que dicten las dependencias de su adscripción.


Artículo 46. Se cubrirán salarios íntegros durante el período final de vacaciones, a los trabajadores docentes que se encuentren en los siguientes casos:

I.              Quienes teniendo nombramiento permanente y sin limitación, no hayan disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses, hayan dado la clase respectiva durante los cuatro últimos meses del calendario escolar, y presenten pruebas o exámenes de su curso;

II.             Quienes en las mismas condiciones de la fracción anterior, después de prestar sus servicios en una escuela con nombramiento permanente, presenten en otra, o en el mismo plantel, los reconocimientos o exámenes finales, aun cuando para servir a esta última se les hubiera expedido nombramiento temporal, por ascenso provisional a puesto superior inmediato;

III.            Quienes por estar disfrutando de licencia por gravidez no presenten las pruebas finales o los exámenes de su curso, siempre que no hubieren gozado  anteriormente de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses, pues en tal caso, se les dará sueldo íntegro durante aquella parte de las vacaciones comprendidas dentro del período de gravidez y medio sueldo por el lapso restante;

En las mismas circunstancias se considerará a las maestras que también estén en estado de gravidez y a quienes se hubiere dado nombramiento con limitación, en la inteligencia de que éstas solamente percibirán sueldo íntegro durante parte del período de gravidez y hasta la fecha fijada como límite del nombramiento; y

IV.           Quienes aun cuando tengan nombramiento temporal, hayan dado la clase respectiva por un período no menor de cuatro meses y presenten las pruebas finales o exámenes de su curso, siempre que no hubieren disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término no mayor de tres meses.


Artículo 47. Tendrán derecho a que se les pague la mitad de sueldo durante el período de vacaciones:

I.              Los trabajadores docentes que teniendo el carácter de interinos hayan trabajado por un período mayor de tres meses y siempre que presenten los exámenes o pruebas finales de sus cursos; y

II.             Los trabajadores docentes que por causas independientes a su voluntad no presenten exámenes o pruebas finales, pero que hayan desempeñado la docencia, cuando menos, durante cuatro meses anteriores al octavo mes lectivo.




Artículo 48.  No tendrán derecho a percibir sueldo durante el período de vacaciones:

I.              Los trabajadores docentes que, aun cuando reúnan alguna o algunas de las circunstancias señaladas  en el Artículo 46, no presenten las pruebas o exámenes finales de su curso por estar gozando de licencia que les hubiera sido concedida para asuntos particulares o por causas que no se justifiquen a satisfacción de la Dirección General o Departamento de su adscripción;

II.             Los trabajadores docentes que durante el ejercicio escolar respectivo hubieran disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses; y

III.            Los trabajadores docentes que teniendo nombramiento temporal no hayan dado la clase respectiva por un período mayor de cuatro meses, aun cuando presenten las pruebas o exámenes finales de su curso.


Artículo 49. Los trabajadores no podrán negarse a disfrutar de sus vacaciones en las fechas que les sean señaladas, con excepción de los que se encuentren en el desempeño de comisiones accidentales al mismo tiempo que deban disfrutar de aquellas, en cuyo caso podrán tomarlas treinta días después de su regreso a la dependencia de su adscripción.


CAPÍTULO  X

DE LAS LICENCIAS

Artículo 50. Las licencias a que se refiere este ordenamiento serán de dos clases: sin goce de sueldo y con goce de sueldo.


Artículo 51. Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:

I.              Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales federales y comisiones sindicales; y

II.             Para el arreglo de asuntos particulares a solicitud del interesado, una vez dentro de cada año natural y siempre que no tenga nota desfavorable en su expediente , hasta de 30 días a los que tengan un año de servicio; hasta de 90 días a los que tengan de uno a cincos años; y hasta de 180 días a los que tengan más de cinco años.


Artículo 52. Las licencias con goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:

I.              Por enfermedades no profesionales, a juicio de los médicos de la Secretaría:

a)     Si el trabajador tiene por lo menos seis meses de servicio, hasta 15 días con goce de sueldo íntegro; hasta 15 días, con medio sueldo y hasta un mes, sin goce de sueldo.

b)    A los que tengan de 1 a 5 años de servicio, hasta 30 días con goce de sueldo íntegro, hasta 30 días con medio sueldo; y hasta 60 días, sin goce de sueldo.

c)     A los que tengan 5 a 10 años de servicio, hasta 45 días con goce de sueldo íntegro, a 45 más, con medio sueldo; y a 90 días más, sin goce de sueldo.

d)    A los que tengan de 10 años de servicio en adelante, hasta de 60 días con goce de sueldo íntegro, a otros 60 días con medio sueldo y a 180 días más, sin goce de sueldo.
Concluidos los anteriores términos sin que el trabajador que se encuentre en el caso respectivo haya reanudado sus labores, la Secretaría queda en libertad de dejar sin efecto su nombramiento, sin responsabilidad para el Estado . Los cómputos de los anteriores términos se harán por servicios continuados o cuando, de existir una interrupción en la prestación de servicios, ésta no sea mayor a 6 meses;

II.             Por enfermedades profesionales durante todo el tiempo – 6 meses como máximo – que sea necesario para el restablecimiento del trabajador, y en la inteligencia de que su reingreso y la indemnización que le corresponda, en su caso, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y

III.            Por cualquier otro motivo hasta por tres días en tres ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes, dentro  de cada año.  Estas licencias podrán ser concedidas por los jefes de las respectivas dependencias de la Secretaría bajo su responsabilidad, dando el aviso correspondiente al departamento de personal de la misma Secretaría.


Artículo 53. Para la concesión de las licencias a que se refieren las Fracciones I y II del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

a)     En caso de enfermedades no profesionales de los trabajadores, las licencias serán concedidas previa comprobación hecha por los médicos de la Secretaría – precisando el día en que deba empezar a contarse la licencia – y expedición  del certificado correspondiente en el que se haga constar la clase de enfermedad y el tiempo que requiera su atención, así como si la misma amerita la separación del servicio de acuerdo con el Artículo 85 del Estatuto Jurídico. No se aceptará, para conceder licencias con goce de sueldo, ningún certificado médico que se presente después de veinticuatro horas de verificada la comprobación, salvo por deficiencia médica comprobada del servicio médico,  tanto por lo que hace a la visita de comprobación como por lo que atañe a la expedición del certificado. Si hubiere inconformidad del trabajador con el dictamen del médico oficial, podrá solicitar la intervención del médico del Sindicato, y en el caso de discrepancia de opiniones, la Secretaría y el Sindicato de común acuerdo nombrarán un tercero en discordia.
      Los honorarios del médico árbitro serán cubiertos por mitad, por la Secretaría y el Sindicato.

b)    El personal foráneo deberá recabar certificado de las delegaciones médicas de la Secretaría, en el caso de que no existan éstas, de las correspondientes a la Secretaría de Asistencia y Salubridad Pública o de cualquier otro servicio médico de alguna unidad burocrática del Poder Ejecutivo Federal existente en el lugar de adscripción del empleado. En los lugares en que no radiquen médicos al servicio de la Federación, la comprobación se hará por medio de los certificados expedidos por los de la localidad, legalmente autorizados para ejercer su profesión.

c)     En los casos a que se refiere la última parte del inciso anterior, la Secretaría se reserva el derecho, cuando lo estime conveniente, de hacer reconocer a los trabajadores por un médico de su confianza y, de haber discrepancia entre ambos dictámenes, se observará el procedimiento señalado por el inciso a)


Artículo 54. Cuando los trabajadores dejen los puestos de escalafón para desempeñar otros empleos o comisiones en la Secretaría de Educación, conservarán el derecho al puesto que tenían y se les computará el tiempo de servicio para todos los efectos legales. Estos trabajadores obtendrán licencia para separarse de su empleo, la que durará todo el tiempo que desempeñen el nuevo cargo y, al dejarlo, volverán a ocupar su puesto en el escalafón.




CAPÍTULO  XI

DE LOS CAMBIOS

Artículo 55. Los cambios de los trabajadores sólo se efectuarán:

I.              Por necesidades del servicio. En este caso, si el trabajador manifiesta su oposición en un plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le dé a conocer su cambio, deberá demostrar ante la dependencia de su adscripción, la improcedencia de la medida, para que ella determine lo conducente salvo que el traslado se deba a incompetencia del trabajador o como sanción por faltas cometidas por él mismo, la Secretaría deberá sufragar los gastos que demande el viaje correspondiente y si el traslado fuera por tiempo largo o indefinido, pagará los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación del cónyuge del trabajador y de los familiares hasta el segundo grado que de él dependan;

II.             Por permuta de empleos que reciban retribución equivalente, tengan equivalencia escalafonaria y condiciones similares de promoción, concertada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de terceros y con anuencia de la Secretaría; y

III.            Por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal, debidamente comprobadas a juicio de la Secretaría, a solicitud del interesado.


Artículo 56. Se considerará insubsistente la permuta cuando, en un lapso de 90 días después de efectuada, se compruebe que se realizó  por inmoralidad de  alguno de los permutantes.


Artículo 57. Ningún trabajador podrá hacer una permuta definitiva si le faltan menos de cinco años para su jubilación, ni temporal por un tiempo mayor al que le falte para adquirir derechos de jubilación.


CAPÍTULO  XII

DE LAS SUSPENSIONES Y DESTITUCIONES

Artículo 58. La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere el Artículo 43 del Estatuto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, se decretará de acuerdo con las siguientes reglas :

I.              En los casos de comisión de delitos de cualquier género, la suspensión procederá inmediatamente que la Secretaría tenga conocimiento de la prisión   preventiva,  retribuyéndose los efectos de aquella, al día en que el trabajador fue aprehendido.

Esta suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante la Secretaría de Educación, que se ha ordenado la libertad por resolución judicial ejecutoriada.

En caso de que se dicte sentencia condenatoria firme, la suspensión continuará en vigor hasta que el Tribunal de Arbitraje resuelva si debe tener lugar el cese del empleado.

II.             Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique peligro para las personas que trabajan con él, la suspensión operará inmediatamente que lo resuelva la dependencia de su  adscripción, sin perjuicio de lo que determine el dictamen médico correspondiente, teniendo en cuenta las disposiciones que normen la concesión de licencias, y,
III.            En los casos de suspensión a que se refiere la Fracción V del Artículo 44 del Estatuto, la Secretaría, previa e invariablemente solicitará del sindicato  su conformidad con tal suspensión, y éste a su vez, estará obligado a otorgarla si aquella demuestra que los hechos imputados al trabajador son de los comprendidos en la mencionada fracción.


Artículo 59. En la aplicación de la fracción V del Artículo 44 del Estatuto, la Secretaría deberá invariablemente, presentar demanda ante el Tribunal de Arbitraje, pidiendo autorización para cesar al trabajador, sin responsabilidad  para el Estado.


Artículo 60. El abandono de empleo a que se refiere la Fracción I del Artículo 44 del Estatuto, se considerará consumado al cuarto día después de que el trabajador haya faltado tres días consecutivos sin dar aviso ni causa justificada, o sí en las mismas condiciones, faltare un día después de haber dejado  de concurrir a sus labores sin aviso ni justificación en ocho ocasiones en los 30 días anteriores a la falta que motivo el abandono. También se considerará como abandono de empleo la falta de asistencia sin aviso y sin justificación de un trabajador por más de un día, si maneja fondos o tiene a su cuidado valores y bienes, en cuyo caso, la inasistencia hará presumir la comisión de hecho delictuoso.


CAPÍTULO  XIII

DE LOS RIESGOS PROFESIONALES.


Artículo 61. De acuerdo con lo que establece el artículo 284 de la Ley Federal  del Trabajo, los trabajadores que prestan servicios en despoblados o regiones incomunicadas tienen derecho a que se consideren también como riesgos  profesionales los asaltos que sufran de los facinerosos, salvo el caso de que tales atentados hubieran sido de alguna manera provocados por los propios trabajadores.


Artículo 62. Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades profesionales están obligados a dar aviso a sus superiores inmediatos, dentro de las 72 horas siguientes al accidente o a partir del momento en que tenga conocimiento de su enfermedad por dictamen médico rendido en los términos de este Reglamento.


Artículo 63. Al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior, los jefes de las dependencias proporcionarán a la Dirección General de Administración, los siguientes datos:

I.              Nombre y domicilio de la víctima;

II.             Funciones, categoría y sueldo asignado;

III.            Día, hora y lugar en que ocurrió el accidente;

IV.           Testigos del accidente;

V.            Lugar al que fue trasladado;

VI.           Nombre de las personas a quienes corresponda la indemnización  en caso de muerte;

VII.          Informes y elementos de que disponga para fijar las causas del accidente; y

VIII.         Certificado médico o de autopsia, en su caso.


Artículo 64. En casos de accidente o enfermedades profesionales, la Secretaría proporcionará lo necesario para la atención del trabajador y su debida asistencia médica. Para ese efecto irá estableciendo, según se lo vayan permitiendo las condiciones de su Presupuesto, en cada una de sus dependencias, los medicamentos, material de curación e instrumentos necesarios para atenciones urgentes y, además, en las cabeceras de jurisdicción  de las Direcciones de Educación Federal y en las dependencias en donde presten servicios de 50 a 100 trabajadores, puestos de socorro bajo la dirección de un médico cirujano y con el suficiente personal para proporcionar atención quirúrgica y médica de emergencias.


Artículo 65. La Secretaría y el Sindicato, mediante convenios especiales coordinarán y regularán los servicios médicos para trabajadores. Todo lo relativo a visitas, reconocimientos y certificaciones que sirvan para la obtención de licencias quedará íntegra y exclusivamente controlado y a cargo de las dependencias correspondientes y del personal de la Secretaría.


Artículo 66. Los médicos al servicio de la Secretaría que atiendan a los trabajadores en los puestos de socorro, sanatorios, hospitales y servicio médico en general, están obligados:

I.              Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda  capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y el tiempo probable que dure esa incapacidad;

II.             Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores.

III.            A calificar la incapacidad definitiva que resulte;

IV.           En caso de enfermedad, a precisar los elementos necesarios para determinar si se trata de una enfermedad profesional ; y

V.            A expedir los certificados de defunción y autopsia, en su caso.


Artículo 67. En el caso de incapacidad parcial permanente, el trabajador que la sufra, podrá optar entre percibir la indemnización respectiva u obtener otro empleo equivalente al anterior, para cuyo desempeño no esté imposibilitado.


Artículo 68. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley Federal del Trabajo y para evitar los riesgos profesionales, se observarán las siguientes disposiciones:

I.              Los reglamentos interiores de trabajo de las diversas dependencias de la Secretaría, establecerán las medidas que consideren necesarias para ese efecto;

II.             En los lugares peligrosos de los centros de trabajo se fijarán avisos claros, precisos y llamativos que sirvan  a los trabajadores para prevenir los  riesgos y normar sus actos;

III.            Periódicamente, y dentro de las horas laborales,  se instruirá a los trabajadores sobre maniobras contra incendios, en aquellas dependencias en que, por la naturaleza del trabajo, puedan ocurrir esos siniestros;

IV.           La Secretaría, según lo vayan permitiendo sus necesidades presupuestales, procurará acondicionar los locales de trabajo de manera que llenen las condiciones de higiene y seguridad prescritas por la Ley Federal del Trabajo, El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y de las demás disposiciones aplicables. En la misma forma proporcionará a los trabajadores los medios de protección adecuados a la clase de trabajo  que desempeñen;

V.            Los trabajadores están obligados a someterse a las medidas profilácticas o exámenes médicos que señalen tanto en las leyes y disposiciones de Salubridad Pública, como en el reglamento interior de trabajo de cada dependencia;

VI.           En el desempeño de sus funciones, los trabajadores estarán obligados a poner todo el cuidado necesario para evitar riesgos o enfermedades de cualquier  naturaleza;

VII.          Los trabajadores deberán comunicar a sus jefes inmediatos cualquier irregularidad peligrosa para su salud, o bien, los actos de sus compañeros que pudieran acarrear perjuicios personales o al servicio que tengan encomendado;

VIII.         Los trabajadores no deben operar máquinas cuyo manejo no esté encomendado a su cuidado, salvo  instrucciones expresas de sus superiores; en este caso, si desconocieran su manejo, deberán manifestarlo así para que sean tomadas las medidas procedentes;

IX.           Sólo los trabajadores autorizados para ello podrán acercarse, operar o trabajar en instalaciones o equipos eléctricos, debiendo, en todo caso, adoptar las precauciones necesarias y usar las herramientas o útiles de protección adecuados;

X.            Los trabajadores deben informar a sus superiores de los desperfectos que observen en las herramientas y útiles de trabajo;

XI.           Los trabajadores no deben fumar en los lugares en que se manejen artículos inflamables; y

XII.          Queda prohibido a los trabajadores manejar explosivos, gasolina u otras sustancias inflamables sin la debida precaución.


Artículo 69. Los trabajadores que presten sus servicios en el Distrito Federal, pasarán los exámenes a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, en el Consultorio Oficial del personal médico de la Secretaría, salvo los casos de excepción a juicio de éste. El personal foráneo cumplirá esta obligación en los términos a que se contrae el inciso b) del Artículo 53 de este Reglamento.



CAPÍTULO  XIV

DE LAS INFRACCIONES Y RECOMPENSAS

Artículo 70. En todos los casos de infracciones y recompensas no previstas por el Estatuto, se aplicarán las prevenciones del presente capítulo.


Artículo 71. Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este Reglamento, darán lugar a:

I.              Extrañamientos y amonestaciones verbales y escritas;

II.             Notas malas en la hoja de servicio;

III.            Pérdida de derechos para percibir sueldos;

IV.           Suspensión de empleo, cargo o comisión; y

V.            Cese de los efectos del nombramiento.


Artículo 72. Los extrañamientos por escrito, se harán a los trabajadores directamente por el jefe de la dependencia a que pertenezcan, con copia al Departamento de Personal y a la Comisión Nacional de Escalafón.


Artículo 73. La acumulación de tres extrañamientos se computará por una nota mala.


Artículo 74. Previa justificación, las notas malas serán impuestas por el Departamento de Personal con notificación al afectado, y a solicitud, en su caso, de la dependencia donde preste sus servicios el trabajador.


Artículo 75. Las notas malas serán permanentes en el expediente del trabajador y podrán ser compensadas con notas buenas a que se haga acreedor por servicios extraordinarios, acciones meritorias o cualesquiera otros motivos que justifiquen tal recompensa.


Artículo 76. La falta de cumplimiento a la Fracción II del Artículo 25 dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por las Fracción  II del Artículo 77, sin perjuicio de la  pérdida de derecho a recibir el salario correspondiente a los días de inasistencia, que se considerarán injustificados.


Artículo 77. La falta de cumplimiento a las obligaciones que señalan las Fracciones V, VII, VIII, X, XV Y XVI del Artículo 25, dará lugar a la aplicación de las Fracciones I y II del Artículo 71 en su caso, a juicio del jefe de la dependencia en que preste sus servicios el trabajador.


Artículo 78. La falta de cumplimiento de las obligaciones marcadas por las Fracciones VI, IX, XII y XIV del Artículo 25, y la inobservancia de las prevenciones enumeradas en el Artículo 26, dará lugar a la aplicación de la Fracción I del Artículo 71, sin perjuicio de que la gravedad de estas infracciones o la reincidencia, en su caso, permitan a la Secretaría solicitar del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de los nombramientos respectivos.


Artículo 79. La falta de cumplimiento a los incisos XI y XIII del Artículo 25, dará lugar a la aplicación de la Fracción V del Artículo 71 de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir  el trabajador.


Artículo 80. La falta de puntualidad en la asistencia a las labores a que se refiere la Fracción II del Artículo 25, estará sujeta a las siguientes normas:

a)     Todo trabajador que se presente a sus labores después de transcurridos 10 minutos de tolerancia que concede este Reglamento, pero sin que el retardo exceda de 20 minutos, dará origen a la aplicación de una nota mala por cada dos retardos en un mes.

b)    El empleado que se presente a sus labores después de que hayan transcurrido los primeros 20 minutos siguientes a los 10 de tolerancia, pero sin exceder de 30, dará lugar a una nota mala por cada retardo.

c)     Transcurridos los 30 minutos de que habla el inciso anterior, después de la hora fijada para la iniciación de las labores, no se permitirá a ningún empleado registrar su asistencia, por considerarse el caso como falta injustificada y el trabajador no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente.

d)    El empleado que acumule cinco notas malas por los retardos en que incurra, computados en los términos de los incisos anteriores, dará lugar a un día de suspensión de sus labores y su sueldo.

e)     El empleado que haya acumulado 7 suspensiones en el término de un año motivados por impuntualidad en la asistencia, dará lugar a que se solicite del Tribunal de Arbitraje, la terminación de los efectos de su nombramiento,  de acuerdo con el Artículo 44, Fracción V, inciso i) del Estatuto.

f)     La falta del trabajador a sus labores, que no se justifique por medio de licencias legalmente concedida, la priva del derecho de reclamar el salario a la jornada o jornadas de trabajo no desempeñado.

g)    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, cuando las faltas sean consecutivas, se impodrá al empleado:
Por dos faltas, el importe del salario correspondiente y amonestación por escrito.
Por tres faltas, el importe del salario que deje de devengar durante los días faltados y un día de suspensión.
Por cuatro faltas, el importe del salario correspondiente a los días que deje de concurrir y dos de suspensión, sin perjuicio de la facultad concedida a la Secretaría por el Artículo 44, Fracción V, inciso b) del Estatuto. 

h)     Si las faltas no son consecutivas, se observarán las siguientes reglas:  hasta por cuatro faltas en dos meses, se amonestará al empleado por escrito sin derecho a cobrar el importe de los días no trabajados, hasta por seis faltas por dos meses, se les impondrá hasta tres días de suspensión sin derecho a cobrar el importe del salario correspondiente a los días no laborados injustificadamente, ni el de los relativos a la suspensión; por trece a dieciocho faltas en seis meses, siete días de suspensión también, sin derecho a cobrar el salario de los días no laborados, ni los relativos a la suspensión y sin perjuicio de aplicar el inciso i), Fracción V del Articulo 44 del Estatuto.


Artículo 81. Los trabajadores al servicio de la Secretaría tendrán derecho a recompensas por los servicios meritorios que presten en el desempeño de sus funciones y que podrán consistir en;

a)     Notas buenas en su hoja de servicios; y

b)    Felicitaciones por escrito.


Artículo 82. Las infracciones no comprendidas en el presente capítulo, darán lugar a lo que determine la Secretaría teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso.


Artículo 83. Las sanciones que se impongan conforme a este capítulo, serán recurribles por escrito ante el funcionario que ordenó la sanción, en un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que sean comunicadas, y la resolución que se dicte no admitirá  recurso alguno dentro de la misma Secretaría, quedando expedito el derecho del trabajador para hacer uso de los recursos legales que procedan.

Artículo 84. Siempre que este Reglamento señale algún plazo para perder un derecho o merecer una sanción, se considerará prorrogado en un lapso razonable cuando se trate de trabajadores cuyo domicilio y lugar  de trabajo se encuentren en sitios carentes de vías de comunicación expeditas o lejanas de centros administrativos de la Secretaría.


Artículo 85. La Comisión Nacional de Escalafón será oportunamente notificada por el Departamento de Personal, de las sanciones que se impongan y de las recompensas que se otorguen en definitiva a los trabajadores, con objeto de que se hagan las anotaciones respectivas en su hoja de servicios. 


CAPÍTULO  XV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86. Cuando por necesidades del servicio, al formularse el proyecto anual para el Presupuesto del Ejercicio Fiscal siguiente, se trate de disminuir el monto de los salarios o de suprimir plazas que correspondan a empleos de base, se oirá previamente al Sindicato. También, en la misma oportunidad indicada, se consultará su opinión en el caso en que se pretenda modificar alguna  partida dedicada a prestaciones en beneficio directo de los trabajadores y aquellas que tengan conexión con aspectos técnicos de la enseñanza.


Artículo 87. A la renuncia de un trabajador y previa la solicitud  respectiva, la Secretaría le extenderá carta de servicios, con copia al Sindicato, especificando tiempo y calidad de aquellos puesto que hubiere desempeñado y salarios que hubiere percibido.


Artículo 88. Cuando lo permitan los lineamientos económicos y legales, que la Secretaría de Hacienda señale a la de Educación para la formulación de su proyecto de presupuesto anual de egresos, se incluirán las partidas  correspondientes, a fin de cumplir con las obligaciones que al Estado impone el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, respecto al suministro a los trabajadores de habitaciones cómodas e higiénicas, ya sea adquiridas en propiedad o rentas mediante alquiler  que no exceda del 6% anual del valor catastral de las fincas.


Articulo 89. Los pagos que deban hacerse por concepto de sobresueldos, viáticos, pasajes y defunción de los trabajadores, se regularán por lo que al efecto imponga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación  y su Reglamento. La aplicación y distribución anual  de la partida presupuestal de sobresueldos por vida cara e insalubre, se hará por una comisión mixta de tres personas, una nombrada por la Secretaría, otra por el Sindicato y la tercera elegida de común acuerdo.


Artículo 90. La Secretaría establecerá guarderías infantiles debidamente atendidas, en los lugares que se juzgue necesario, previo al estudio que se formule al efecto, a petición del Sindicato, en acatamiento a la parte final del Artículo 25 del Estatuto Jurídico .


Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo que fije este Reglamento, subsistirán  si al iniciarse nuevo período presidencial no se establecen otras normas en los términos a que se refieren los Artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico.


Artículo 92. Las causas no previstas en el presente Reglamento, serán resueltas por la Secretaría, oyendo el parecer del Sindicato y teniendo en cuenta las normas que establece el Artículo 8o. del Estatuto de los Trabajadores  al Servicio de los Poderes de la Unión. Las resoluciones respectivas, serán publicadas inmediatamente para conocimiento de los trabajadores.





TRANSITORIOS:

I.- El presente Reglamento entrará en vigor 15 días después de su publicación  en el Diario Oficial.

II.- A los empleados  que actualmente tengan nombramiento de Delegados, que hubieran obtenido la plaza por escalafón, y que desempeñen servicios de oficina, les será  cambiado su nombramiento por el de Jefe de Oficina. A los que, con la misma designación actual y en las mismas circunstancias, desempeñen otros servicios, les será cambiado su nombramiento por el del empleo de base que corresponda a su categoría presupuestal.

III.- Todos los empleados de base que por escalafón hubieran adquirido un nombramiento de Visitador, Inspector Administrativo e Intendente, serán, a determinación de la Secretaría, conservados en su actual puesto, hasta que por ascenso dejen vacante el puesto de confianza, o bien sean nombrados en plazas equivalentes de base de nueva creación ¾ aunque no sean creadas al efecto ¾  de la misma categoría presupuestal.


IV.- A los dos años de la vigencia de este Reglamento y si hubiere terminado el registro de todos los títulos expedidos antes de que entrara en vigor la Ley  sobre el Ejercicio Profesional, la Secretaría dará a conocer al Sindicato, la lista de plazas y de personal de la Dirección General de Profesiones, que adquirirán desde ese momento la categoría de base.

V.- La Secretaría de Educación, oyendo al Sindicato, expedirá los Reglamentos interiores de trabajo de cada una de sus dependencias. Para el efecto, los CC Jefes *(sic) procederán, en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, a formular los proyectos correspondientes y remitirlos al Departamento Jurídico de la Secretaria para su revisión. Dichos proyectos deben contener:

a)     Competencia de la dependencia.

b)    Organización interior de las mismas.

c)     Distribución de autoridad.

d)    Distribución del trabajo entre las unidades que la integran.

e)     Labores que debe desempeñar cada trabajador y forma de realizarlas.

f)     Horas de trabajo.

g)    Medidas para evitar los riesgos profesionales.

h)     Otras reglas que tiendan a contribuir al mejor servicio, dentro de las  normas generales que fijan el Estatuto Jurídico y este Reglamento.

VI.- La Comisión Nacional de Escalafón, además de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer por medio de boletines, la puntuación y el lugar escalafonario que correspondan a cada uno de los trabajadores de base que dependan de la Secretaría de Educación.


VIII.- Los preceptos a este Reglamento derogan todas las disposiciones reglamentarias que se les opongan.



Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Manuel Avila Camacho. Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet. Rúbrica. Al C. Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación. Presente.




































Referencia:
Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 1946.